Dr. Marcelo Madeo
A propósito de un caso que ha tenido mucha repercusión mediática sobre un joven que persiguió con el rodado de un tercero que se lo facilitó, a otro joven que le habría robado previamente su bicicleta y a quien le propinó una golpiza terrible que derivó en su muerte unos días después, cabe hacer algunas consideraciones sobre el tema de los alcances y límites de la “legítima defensa”.
Estas situaciones se reiteran a lo largo de los años y las respuestas judiciales están lejos de ser homólogas. Por falta de espacio no voy a hacer un análisis dogmático de la cuestión. Pero sí señalar que el Código Penal regula en el artículo 34 inciso 6° a la legítima defensa propia como una causal de no punibilidad, más concretamente como causal de justificación de un hecho que de otro modo sería delito, pues la justificación excluye la antijuridicidad de la conducta, vale decir, la ley da un permiso en tal caso.
Ahora bien, para la viabilidad del permiso, corresponde que concurran tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del agredido. Este último no nos interesa ahora.
En el caso del repartidor, podemos decir que, primero, sufrió una agresión ilegítima ya que todos los bienes jurídicos son defendibles, en el caso, la propiedad, una bicicleta que presumimos es además su medio de trabajo. Pero de acuerdo a lo que conocemos del caso, el despojo ya se había consumado y el ladrón ya se había alejado del lugar de la agresión, es decir, la agresión objetivamente ya había cesado con lo cual la persecución posterior en una camioneta ya no repele ni impide una agresión ni actual ni inminente sino que busca en todo caso reparar una agresión ya consumada. Ya con ese sólo elemento estaríamos fuera del ámbito de la defensa legítima de la persona y/o sus derechos
Adicionalmente, el repartidor tiene un serio problema con la “necesidad racional” ya que las imágenes que pudimos apreciar son elocuentes en cuanto al nivel de violencia que ejerció sobre la persona que le había robado, pateándolo por la espalda, después en el piso y dejándolo desvanecido en el suelo, todo ello previa persecución que incluye el atropellarlo dolosamente para hacerlo caer a la calzada y acto seguido, bajarse del rodado para emprenderla a golpes, incluso ya con la persona indefensa, todo ello con la participación primaria del conductor de la camioneta, sobre quien habrá que analizar hasta dónde llegó su voluntad en la prestación de ayuda, es decir, cuál fue su “dolo” en el aporte que indudablemente realizó ya que sin su camioneta, no hubieran dado alcance al ladrón.
Por si fuera poco, se aprecia que cuando finalizó su obra “justiciera”, le robó las zapatillas a la víctima. Huelgan comentarios.-
Claramente la acción del agredido por el robo no es necesaria – porque ya no había agresión actual – ni es racional en tanto que luce una aberrante desproporción entre el bien jurídico afectado y el daño ocasionado
En relación a la proporcionalidad, la doctrina nacional entiende que la “conducta defensiva” debe ser proporcional a la “conducta lesiva”, es decir la “capacidad de poder defensivo” debe ser equivalente a la “capacidad de poder ofensivo”, de tal forma que si el agresor puede causar la muerte, el que se defiende también. No parece ser este el caso.
Por ende, considero que el caso de mención no hay legítima defensa obviamente descartada pero tampoco hay exceso en la legítima defensa (que autorizaría imponer la pena del delito imprudente) dado que no concurre en la especie ni la agresión ilegítima en cuanto a su actualidad, lo que hace caer a la “necesidad” y mucho menos concurre el empleo de un medio racional, por lo que no cabe sino considerar “prima facie” al hecho como lo que es: homicidio agravado por alevosía.-