Se empieza (art 1°) por definir un concepto específico de “organización criminal” de la siguiente manera: grupo de tres o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.
Definición vaga y genérica si las hay. Lo único concreto es el número de personas: 3 o más. O sea, en principio, lo mismo que se establece para definir el concepto típico de “banda” y el delito de “asociación ilícita” que la misma ley sanciona como veremos más adelante, creando un nuevo tipo penal que se suma al ya existente en la materia. “Cierto tiempo”, “ciertas modalidades” “delitos especialmente graves” , conceptos todos muy amplios y flexibles en cuanto a la interpretación, siendo esta la clave de la ley: dar facultades amplísimas a las autoridades judiciales, a los fiscales y sobre todo, a las fuerzas represivas, para actuar con pocos o nulos controles, con el declamado propósito de “combatir a las mafias”.
El artículo 2° vincula la aplicación de la ley 27786 a determinados delitos cuando cualquiera de ellos estuviere “verosímilmente” vinculado a una organización criminal. O sea, no tiene que estar demostrado ni probado que un delito determinado – ahora veremos que metieron medio código penal y leyes especiales penales- este vinculado a un grupo de 3 o mas personas que en cierto tiempo, etc. etc., sino que alcanza con que así lo aparente estar, que sea verosímil. Recuerden que la verosimilitud es un requisito de cualquier medida cautelar. O sea que acá habrá consecuencias político criminales graves, estados de sitio, encarcelamientos masivos, disminución de garantías, etc., solo porque un delito por ejemplo de un robo agravado por uso de armas o en poblado y en banda aparezca a los ojos de vaya a saber quien como vinculado a una organización criminal.
El catalogo de delitos va desde el tráfico de drogas, el lavado de activos, la trata de personas hasta los homicidios dolosos pero también incluyendo delitos de corrupción y delitos contra la propiedad (robos, extorsión) y contra la libertad individual (privaciones de libertad comunes y coactivas) entre otros.
El art. 3° por su parte establece PRESUNCIONES (que no aclara si son iure et iure o iuris tantum) respecto a que cuando se producen ciertas situaciones se considerará la existencia de la mentada “vinculación” con organización criminal. Son una decena de situaciones que no voy a detenerme en esta instancia a deconstruir pero que básicamente en su mayoría refiere a situaciones muy difíciles de precisar y muy fáciles, por contrapartida, de etiquetar como tales por parte de las autoridades, incluso se habla de sustracción del territorio al control de las autoridades, evidenciando que esta ley se pensó en función de intereses y problemáticas foráneas (países donde hay grupos terroristas operando en territorios, carteles, maras, etc.)
El artículo 4° es el núcleo de la ley en tanto que establece que a pedido de la Fiscalía Federal competente, de las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad, se podrá requerir a la autoridad judicial competente la declaración de “zona sujeta a investigación especial”, esta zona puede comprender una o más ciudades o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse con el mismo procedimiento.
Esto suena muy parecido al “estado de sitio” cuya declaración en cuanto a razones y procedimiento es muy diferente y tiene raigambre netamente constitucional. Mientras que aquí por razones de seguridad y de combate al delito, se pretendería imponer un estado de sitio encubierto ya que como veremos, muchas garantías constitucionales quedan en los hechos suspendidas.
¿Qué consecuencias tiene esta declaración?
- En primer lugar, que todas las actuaciones pasan a la justicia federal con competencia criminal y correccional según el territorio, incluyendo obviamente los delitos “comunes” que sean conexos tal como vimos en los artículos 2 y 3 de acuerdo a los criterios de vinculación entre “hecho delictivo” y “organización criminal” a partir de la aplicación de las “presunciones” de tal vinculación
- En segundo lugar, se veda expresamente la aplicabilidad a los procedimientos judiciales abiertos en función de esta “zona” de los institutos de juicio abreviado previstos en los códigos procesales penales de nación (ley 23.984) y federal (ley 27.063)
- En tercer lugar, se amplía notoriamente las facultades de las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la CABA para por ejemplo, detener personas por 48 horas por “averiguación por comisión de delitos referidos en el art 2°”, plazo que puede extenderse hasta 15 días o incluso 30 en caso de causas complejas por pluralidad de hechos, detenidos o víctimas o por “delincuencia transnacional” (sic), en todos los casos la ley pretende salvar las formas con la fórmula “siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente” También se podrá incautar mercadería “presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos”, inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existan “sospechas” de vínculos con una “organización criminal” (según la vaga definición del art 1°), realizar allanamientos previa orden judicial sobre los domicilios de un área determinada pero también, aquí la novedad, sobre los domicilios que surgieran “vinculados”. Para los “allanamientos vinculados”, la autorización ya no hace falta que la emita el juez, sino el fiscal “por cualquier medio” y otra vez, urgencia fundada y aviso a autoridad judicial. Esto es si allanan con orden judicial un domicilio “x” y allí surge determinada información sobre otro domicilio “y”, este domicilio “y” podrá ser allanado sin orden judicial, solamente con una autorización del fiscal que incluso podrá ser verbal. La “urgencia fundada” la van a “dibujar” en dos o tres líneas clichés y la noticia ya poco importa porque la medida coercitiva ya se realizó, afectando la inviolabilidad del domicilio sin orden judicial.
Iguales facultades “encadenadas” se establecen respecto a interceptación de llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y “otras formas de comunicación”. Se podrá interceptar con orden de autoridad judicial competente pero luego la ley habilita expresamente la continuidad de la “cadena de interceptaciones” que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, sólo con autorización del fiscal, limitando dicha posibilidad, una vez más, a los casos de “urgencia fundada” y dando inmediata noticia al juez competente a disposición de quien deberá ponerse la pesquisa dentro del plazo de 24 horas.
Facultades para requisar en las cárceles federales y provinciales.
- En cuarto lugar, la consecuencia de la declaración de zona especial implica la posibilidad de DECOMISAR (vía judicial y a pedido del fiscal) bienes “presumiblemente” productos de las actividades delictivas descriptas en los arts. 2 y 3 o que se hubieran utilizado en beneficio de una “organización”. Es un decomiso sin condena que ya implica el pase inmediato al dominio del Estado nacional provincial.
Si el titular de dominio del bien decomisado resultare absuelto o sobreseído, el Estado le restituirá el bien afectado en el estado en que se encontraba previo a la decisión de decomiso y si esa devolución no fuera posible en dichas condiciones por haber sido subastado o por cualquier motivo, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral. (autolimitación de la responsabilidad estatal por error o accionar ilícito)
Resumen:
Se define “organización criminal” con conceptos geográficos, temporales, operativos y político criminales.
Se establecen los delitos vinculados a organización criminal a partir de criterios de presunciones que parten de “zona” y “reiteración” unidos a objetivos o finalidades de esos delitos (ej.: beneficio de una organización, provocación de temor a las autoridades o a la población; control de territorio, desplazamiento o aniquilación de otra organización, etc.)
Se crea el concepto de “zona sujeta a investigación especial” que conlleva:
- Prohibición de abreviar (es decir, todo deberá ir a juicio oral )
- Federalización de la investigación ( posibles conflictos de competencia, más aún cuando el concepto de zona geográfica de esta ley no necesariamente coincide con las delimitaciones geográficas políticas del país ni con las circunscripciones judiciales)
- Facultades policiales de detener personas sin orden judicial ya no por presunta comisión de delitos o por flagrancia (que son facultades que existen en todos los códigos procesales) sino por “averiguación por la comisión de delitos vinculados” por plazos en algunos casos muy prolongados;
- La incautación de mercaderías sin condena, el decomiso de bienes sin condena, la inmovilización de activos de personas y empresas ( por ej., de una cuenta bancaria) sin condena, sólo por “sospechas” de vinculación a organización criminal.
- Allanamientos de domicilio e Interceptaciones de comunicaciones encadenados sin orden judicial.
- Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales con autorización del Ministerio de Seguridad y en los provinciales con autorización judicial o de las autoridades provinciales.
- Elección de normativa procesal más “eficaz” a criterio del Ministerio Público Fiscal, para facilitar las investigaciones (art 13 párrafo in fine de la ley analizada)
La ley además crea dos tipos penales nuevos de “peligro abstracto” e incurre en una expresa modificación de las condiciones especiales de participación criminal. (esto será objeto de otro texto aparte)
DR. MARCELO MADEO