Acerca de la ley de Igualdad de Género, por el Dr. Marcelo Madeo

La reciente sanción de la ley 26.743 (Identidad de Género, en adelante “LIG” ) constituye un hito jurídico de gran relevancia ya que sin duda alguna se inscribe claramente dentro de la tendencia de transformación social al reconocer los derechos de sujetos por largo tiempo invisibilizados, ampliando así de manera efectiva y concreta (no meramente retórica) la igualdad, la no discriminación, el derecho a la salud, a la intimidad, a la no criminalización, no judicialización y no medicalización de un aspecto tan esencial de la persona humana cual es la libre elección y desarrollo de su sexualidad, de su identidad sexual.

Esta ley no hace sino reconocer y visibilizar una problemática de sectores silenciados de la sociedad, por lo cual puede decirse que otorga ciudadanía plena e inclusión, favoreciendo el empoderamiento de estos sectores discriminados de la forma más brutal, obligados a vender sus cuerpos para poder sobrevivir, expuestos a la burla y a la negación de su propia identidad, en definitiva, obligados a vivir con la identidad que le asigna la mirada del Otro, basada en construcciones discursivas médicas, jurídicas y religiosas que sólo aceptan como “normal” el modelo binario dominante varón – mujer, esquema hegemónico de pensamiento que hunde sus raíces en el control de la sexualidad a través de la imposición del modelo heterosexual reproductivo como único válido, lo que implica desconocer la riqueza de la diversidad sexual y de la diversidad en general, restringiendo y castigando la expresión placentera de la actividad sexual.

La ley parte de reconocer lo que se llama identidad de género, para lo cual debemos brevemente explicar que el concepto de género difiere del de sexo. Mediante aquel término se pretende desnaturalizar e insistir en el carácter cultural de las distinciones basadas en el sexo biológico. El género comprende una construcción social, semiótica, representacional de lo que deben ser los sexos a nivel social, asignando significados de prestigio, ubicación social, modos de comportarse, etc.

Sin extendernos demasiado en ello, es útil recordar que el sexo de una persona se configura con diferentes cuestiones: el genético o cromosómico (XX mujer XY hombre) que es invariable, el sexo gonádico representado por los ovarios y los testículos, el sexo morfológico o genital (vagina o pene) que es el tenido en cuenta al momento de asignar registralmente el sexo de una persona recién nacida, el sexo anatómico (caracteres sexuales secundarios tales como voz, vellos, etc) y el psico-social que si bien está obviamente muy condicionado por los anteriores, es más el resultado de las vivencias, de los sentimientos profundos y de la autopercepción del sujeto.

El problema viene cuando la identidad de género no coincide con el sexo asignado o morfológico. De allí que la LIG establece que toda persona tiene derecho: al reconocimiento de su identidad de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género y en particular a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de nombre de pila, imagen y sexo con lo que allí es registrado<br>
La Ley define identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo” .

Así se permite que cada persona en el marco de su libre autonomía individual sea la que por su propia vivencia corporal y autopercepción, establezca cuál es su identidad de genero.

El trámite para solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen no exige en ningún caso la acreditación de intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. Es un trámite sencillo, personal y gratuito que no requiere la intervención de gestor ni de abogado. Los únicos requisitos son: acreditar la edad mínima de 18 años; presentarse en el Registro Nacional de las Personas con una solicitud manifestando encontrarse amparado por la ley referida requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y del documento de identidad, conservándose el número original, y expresar el nuevo nombre de pila con el que solicita inscribirse.

Los menores de 18 podrán solicitar la rectificación pero deberán hacerlo por medio de sus representantes legales, siendo obviamente imprescindible la conformidad del menor. Se aplica el principio de capacidad progresiva e interés superior del niño. Si se niega o es imposible obtener el consentimiento, se recurre por vía sumarísima a autorización judicial.

Cumplidos los requisitos, el oficial público procederá a notificar de oficio la rectificación del sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento ajustándola a dichos cambios y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la ley en la partida rectificada y en el nuevo documento, sabia previsión que impide cualquier utilización retroactiva del “viejo” sexo y nombre como modo de hostigamiento, presión, burla o discriminación. Los derechos y obligaciones en cabeza de la persona permanecen inalterables – incluidos los provenientes de las relaciones de familia – y se establece que en todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la misma. (art. 7º in fine LIG).

En relación a la prohibición de referirse a la ley en los documentos rectificados, el art. 9º ratifica el principio de confidencialidad, por el cual sólo tendrán acceso al acta originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. Asimismo, no se dará a publicidad la rectificación registral de sexo y cambio de nombre “en ningún caso”, salvo autorización del / la titular de los datos.

También es muy relevante la norma del art. 12 que bajo el rótulo de “trato digno” establece que deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niños, niñas y adolescentes que utilicen un nombre de pila diferente al consignado en su documento de identidad. Así, una persona en tal situación tiene derecho a exigir que se utilice el nombre de pila escogido por el o ella para ser utilizado en cualquier citación, legajo, expediente, llamado o gestión tanto en ámbitos públicos o privados. La ley prevé como resguardo la posibilidad de utilizar un sistema que combine la inicial del nombre original, el apellido, día y año de nacimiento y el número de documento, agregando el nombre de pila escogido por la persona de acuerdo a su género auto-percibido. De esa manera, se garantiza la dignidad de la persona, se le reconoce su identidad dinámica por sobre la estática del documento y al mismo tiempo se asegura que la persona llamada sea efectivamente la misma, evitando cualquier confusión. En esto hay que entender que lo que vale es el número de documento.

A su vez, el art. 13 de la LIG establece una especie de principio “pro homine” por el cual “toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género..”

En conclusión, la analizada precedentemente es una ley que es de avanzada en Latinoamérica y que junto con la Ley de Matrimonio Igualitario han venido a reparar profundas injusticias sociales. Una ley que des-construye el hegemónico paradigma “masculino – femenino” sustentando en visiones positivistas y biologicistas con raíces religiosas, dando lugar a una construcción del género subjetiva, autónoma, en pleno respeto a la identidad auto-percibida de cada persona, lo que constituye un avance hacia la consolidación de la ciudadanía plena.

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